jueves, 24 de enero de 2013

JNE DECLARA INFUNDADO APELACION DE VACANCIA DEL ALCALDE DE YUNGAY

Res JNE
 El Jurado Nacional de Elecciones con fecha 16 de enero de los corrientes (3:30 p.m) publica la Resolución por el cual acuerda: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victoria Delina Gonzales Tamariz, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 00108-2012-MPY, que rechazó su solicitud de vacancia de Juan Cuéllar Broncano del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay.

Sin embargo el Dr. Luis Eduardo HARO REYES, abogado de la Señora Victoria Delina GONZALES TAMARIZ  con fecha 22 de enero presentó una interposición de RECURSO EXTRAORDINARIO contra la Resolución emitida por el Jurado Nacioanl de Elecciones.

El contenido de la Resolución del JNE es el siguiente:

 RESOLUCIÓN N° 1093-2012-JNE
 Expediente N.º J-2012-01165
YUNGAY - ÁNCASH


Lima, cinco de diciembre de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 5 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Victoria Delina Gonzales Tamariz contra el Acuerdo de Concejo N.° 00108-2012-MPY, que rechazó su solicitud de vacancia de Juan Cuéllar Broncano del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto de la solicitud de vacancia

Con fecha 13 de junio de 2012, Victoria Delina Gonzales Tamariz solicitó la vacancia de Juan Cuéllar Broncano al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay, al considerar que había infringido la prohibición contenida en el artículo 63 de la Ley N.° 237972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber sufragado el otorgamiento de un poder general y especial de representación de la comuna en favor del abogado Héctor Flores Leiva, quien representó a la persona del alcalde en un procedimiento de índole particular, cual es la solicitud de garantías personales interpuesto en su contra por la ciudadana Mirela Margarita Layme Esquivel.

Descargos del alcalde

Con fecha 3 de agosto de 2012, Juan Cuéllar Broncano presenta sus descargos, señalando que el otorgamiento del poder en favor de Héctor Flores Leiva fue realizado de manera errónea, por cuanto encargó a una tercera persona que gestione un poder general y especial, el cual otorgaría en su condición de persona natural y no como alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay. Adicionalmente, señala que la presentación del abogado Héctor Flores Leiva ante el gobernador provincial de Yungay se debió a que, como alcalde, no se encontraba presente en el palacio municipal, por lo que no pudo advertirle que se trataba de un asunto personal, aunado al hecho de que la comunicación dirigida por el propio gobernador se hace a nombre suyo, pero indicando su condición de alcalde. Finalmente, señala que los hechos carecen de relevancia, por cuanto el abogado apoderado no ejerció la defensa en su nombre, pues su labor únicamente se limitó a recoger un acta de asistencia sin que se realice diligencia alguna, pues la parte solicitante de las garantías no reconocía la representación válida de Juan Cuéllar Broncano, sino de la municipalidad, conforme se señalaba en el poder. 

Posición del Concejo Provincial de Yungay

En la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2012, continuada el 3 de agosto, el Concejo Provincial de Yungay desestima la solicitud de vacancia por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención, por lo cual, al no alcanzar la mayoría calificada legalmente fijada, se emitió el Acuerdo de Concejo N.° 00108-2012-MPY.

Respecto del recurso de apelación

Por escrito del 17 de agosto de 2012, Victoria Delina Gonzales Tamariz interpone recurso de apelación contra el mencionado acuerdo por considerar que se encuentra demostrado que Héctor Flores Leiva, en calidad de asesor externo de la municipalidad, ejerció la defensa del alcalde en un asunto de carácter particular, más aún si los gastos para el otorgamiento del poder amplio general y especial en su favor también fueron sufragados con erario municipal.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM

1.    El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

    La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

2.    En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés personal de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

El caso concreto


3.    Conforme a lo actuado en autos, la solicitud es presentada con la finalidad de que se declare la vacancia del alcalde Juan Cuéllar Broncano, por considerar que ha infringido el artículo 63 de la LOM, al haberse acreditado que utilizó los servicios legales del asesor externo de la Municipalidad Provincial de Yungay, Héctor Flores Leiva, en la defensa de sus intereses como persona natural, en tanto denunciado en un procedimiento de solicitud de garantías personales planteado por la ciudadana Mirela Margarita Layme Esquivel.

4.    A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, se encuentran acreditados en autos y, además, no han sido objeto de discusión por alguna de las partes del presente procedimiento, el que Héctor Flores Leiva sea el apoderado de la Municipalidad Provincial de Yungay, por cuanto dicho poder de representación general y especial fue otorgado por Juan Cuéllar Broncano en calidad de alcalde, por escritura pública del 18 de mayo de 2012, ante el notario Segundo Jácome Rosario. En esa medida, está claramente establecido que el mencionado abogado era apoderado, no del alcalde, en tanto persona natural, sino, en último término, de la Municipalidad Provincial de Yungay.

5.    También resulta pacífico aceptar que el mencionado letrado compareció a la citación cursada a Juan Cuéllar Broncano para que asista a la Gobernación Provincial de Áncash debido a la solicitud de otorgamiento de garantías personales interpuesta en su contra por Mirela Margarita Layme Esquivel. En esa medida, el trámite en cuestión es uno estrictamente personal, el cual, por su propia naturaleza, además de su pretensión, no tiene que ver con la Municipalidad Provincial de Yungay.

6.    Así las cosas, debe reconocerse también que no se encuentra acreditado en autos que la asistencia a la audiencia del procedimiento de solicitud de garantías personales por parte del abogado Héctor Flores Leiva haya sido consecuencia del ejercicio profesional derivado de la representación que este ejercía a nombre de la Municipalidad Provincial de Yungay. No debe olvidarse que el mencionado letrado fue asesor externo de la aludida municipalidad, lo que significa no tener una relación de exclusividad con esta, por lo que bien puede ofrecer y brindar sus servicios profesionales de manera independiente y autónoma a personas naturales y jurídicas distintas de la entidad edil. Ello supone admitir la posibilidad de que en la mencionada audiencia prestó sus servicios profesionales de manera personal a Juan Cuéllar Broncano, quien, a su vez, y sin que ello sea relevante para dicho trámite, es alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay.

7.    A ello debe agregarse que la primera citación (foja 71), así como su reiterativo (foja 77), cursados por el gobernador a Juan Cuéllar Broncano, se dirigen a este literalmente como “Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay”, pese a que el acto para el cual se le convocaba no guardaba relación con su cargo de alcalde, por lo que, en estricto, la Gobernación Provincial de Yungay no debió hacer referencia a dicho cargo edil sino a su persona en particular. En consecuencia, dicha situación propició que, razonablemente, el apoderado municipal Héctor Flores Leiva asistiera a la comparecencia en cuestión, pero por la naturaleza de tal controversia, siendo particular, debe entenderse que no actuó como asesor municipal.

8.    A partir de aquí se concluye que no se encuentra demostrado, de manera indubitable, el compromiso del patrimonio municipal. Para que ello sea posible, y se inicie el análisis conducente a la demostración de la infracción al artículo 63 de la LOM, debe quedar comprobado que el abogado Héctor Flores Leiva actuó como apoderado de la Municipalidad Provincial de Yungay al momento en que asistió a la audiencia del procedimiento derivado de la solicitud de garantías interpuesta contra la persona de Juan Cuéllar Broncano. Solo de este modo se podría señalar que se ha visto comprometido el patrimonio municipal, representado por el trabajo remunerado desplegado por el abogado apoderado de la comuna en una gestión estrictamente personal. Al no ser ello así, no puede considerarse que se ha infringido la prohibición de contratación sobre bienes municipales, por lo que se descarta que haya incurrido en la causal de vacancia invocada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victoria Delina Gonzales Tamariz, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 00108-2012-MPY, que rechazó su solicitud de vacancia de Juan Cuéllar Broncano del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yungay, departamento de Áncash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
 
PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO

LEGUA AGUIRRE

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General                                                           
tvvl

Yungay Noticias.